» Artículo 61º.- El Presidente o el Vicepresidente a cargo de la Presidencia del Consejo Profesional, o el Presidente de la Comisión Revisora de Cuentas será el ejecutor de las sanciones previstas en el inciso 1) del Artículo 50.

» Artículo 62º.- El cobro de las multas se hará en efectivo por la vía del apremio, sirviendo de título hábil a tal efecto la resolución que impuso la multa y, en el caso de haber sido recurrida, la de su confirmatoria, firmadas ambas por el Presidente del Consejo Profesional y el Secretario de la Junta Directiva.

» Artículo 63º.- El Consejo Profesional dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a las sanciones impuestas por imperio de los incisos 3) y 4) del Artículo 50 y, en su caso, a la ampliación del término de suspensión de la inscripción en la matrícula.

» Artículo 64º.- En el caso de cancelación de la matrícula, producida por aplicación del inciso 4) del Artículo 50, el Consejo Profesional, a pedido del interesado, podrá disponer su reinscripción luego de cinco (5) años contados desde la resolución firme que impuso la sanción. Pero si en ese lapso el mencionado hubiere incurrido en la infracción que prevé el inciso 2) del Artículo 49, la reinscripción no podrá ser concedida antes de cumplirse cinco (5) años desde la resolución firme que impuso sanción por esta última infracción.