» Artículo 54.- Consejo Profesional dispondrá la formación de causa disciplinaria:
1) De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiere configurar infracción.
2) Por denuncia que formularan profesionales, autoridades públicas, entidades privadas o personas particulares.
Cuando se tratare de denuncias en contra de alguno o todos los miembros de la Junta Directiva, deberá sustanciar la misma la Comisión Revisora de Cuentas.
» Artículo 55.- Dictada la resolución que disponga la formación de causa disciplinaria, se dará vista al presunto infractor, con copia de la resolución y de la denuncia, según el caso. El imputado deberá formular su exposición de descargo en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles de serle notificada la vista. Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el término de quince (15) días. La apertura a prueba se notificará únicamente al inculpado si el procedimiento se hubiere iniciado de oficio, o al inculpado y denunciante si hubiere comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y producir las pruebas dentro del término expresado. Concluido el término de la prueba se notificará a las partes o sólo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio para que, dentro del plazo subsiguiente de cinco (5) días, aleguen sobre su mérito. Hasta el momento de dictar resolución, podrá el Consejo acumular las pruebas que estime pertinentes, haya sido la causa iniciada de oficio o por denuncia. Dentro de los treinta (30) días del vencimiento del término para alegar, la Junta Directiva del Consejo Profesional dictará resolución fundada, aplicando la sanción que corresponda o declarando que no cabe aplicar sanción y absolviendo, en consecuencia, al imputado.
» Artículo 56.- Las resoluciones que declaren que no cabe aplicar sanción serán susceptibles de recurso de reconsideración ante la misma Junta Directiva del Consejo. El recurso deberá interponerse, debidamente fundado, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución y será resuelto en el plazo de quince (15) días.
» Artículo 57.- Las resoluciones que impongan sanciones o que, en el supuesto previsto en el Artículo 51, las amplíen, serán susceptibles del recurso de reconsideración previsto en el artículo anterior, y denegado éste, podrán ser impugnadas por la vía judicial.
» Artículo 58.- Las providencias, decretos de mero trámite en las causas disciplinarias serán firmadas por el Presidente del Consejo o por el Vicepresidente a cargo de la Presidencia o por el Presidente de la Comisión Revisora de Cuentas, según corresponda.
» Artículo 59.- Los términos establecidos son perentorios e improrrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles. El término de prueba y el fijado para alegar son comunes y correrán desde la última notificación de la providencia respectiva.
» Artículo 60.- Las notificaciones de las providencias y decretos del Presidente y de las resoluciones de la Junta Directiva, se harán por medio fehaciente o notificación personal, de lo cual se dejará debida constancia en el expediente.