» Artículo 8º-. El uso de los títulos profesionales queda sometido a las siguientes reglas:
1) Solo será permitido a las personas de existencia visible.
2) Las palabras «ingeniero» y «técnico» se reservan exclusivamente para los diplomados por universidades nacionales, estatales y privadas, y para los egresados de universidades extranjeras cuyos títulos hayan sido reconocidos o revalidados por universidad nacional. La mención del título profesional y de los títulos de posgrado irá exactamente, sin agregados, omisiones o abreviaturas que puedan inducir a error. La palabra «ingeniero» deberá ir acompañada de su especialidad: «Industrial», «Electricista», «Mecánico», «Informático» etc. y la de técnico de su especialidad: «en Higiene y Seguridad Laboral», «Programador», etc.
3) En las sociedades, asociaciones o entidades en general, el uso del título corresponde individualmente a los profesionales que de ellas formen parte, siendo prohibido a las mismas hacer referencia a título cuando no los posean la totalidad de sus componentes.

» Artículo 9º.- Se considerará como uso de título toda manifestación que permita referir a una o más personas, la idea del ejercicio de una de las profesiones objeto de la presente ley; tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignias, chapas, avisos, carteles, etc. o la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos o el empleo de términos como estudio, academia, asesoría, instituto etc. La enumeración precedente es meramente enunciativa y no excluirá cualquier otra que por su naturaleza supongan la posesión de un título profesional, así como la mención de título o grado universitario de los autorizados por esta ley.

» Artículo 10º.- El alcance de los títulos profesionales que se refiere la presente ley, será el fijado por el Ministerio de Educación de la Nación. En los casos en que el Ministerio no se hubiere expedido, el alcance de los títulos podrá ser fijado por el Consejo Profesional de acuerdo a los informes y antecedentes que tuviera en su poder.